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Obras:Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)/Título preliminar

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Escudo de Canarias


Estatuto de autonomía de Canarias


Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre  


ÍNDICE

 

Título I. De las Instituciones de la Comunidad Autónoma

Artículo 8

  1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.
  2. Las islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las Leyes del Parlamento de Canarias, serán ejercidas a través de los Cabildos. Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma.

Sección primera. Del Parlamento

Artículo 9

  1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará constituido por diputados autonómicos elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto.
  2. El sistema electoral es el de representación proporcional.
  3. El número de diputados autonómicos no será inferior a cincuenta ni superior a setenta.
  4. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripción electoral.

Artículo 10

  1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo 4 del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley.
  2. La duración del mandato será de cuatro años.
  3. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos, ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en todo caso, decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  4. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 11

  1. El Parlamento Canario es inviolable.
  2. El Parlamento se constituirá dentro del plazo de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 12

  1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
  2. El Parlamento dictará su Reglamento[1], que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político.
  3. Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e informativas.
  4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los diputados representantes de una isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.
  5. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los diputados autonómicos o a un Cabildo Insular. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por éste mediante Ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
  6. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.
  7. El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.
  8. Las Leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente del Gobierno Canario, y publicadas en el Boletin Oficial de la Comunidad y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad.
  9. El control de la constitucionalidad de las Leyes del Parlamento de Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.

Artículo 13

Son funciones del Parlamento:

a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar los presupuestos de la misma.
c) Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d) Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su condición de diputado autonómico. Una Ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado.
e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución.
g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las Leyes.

Artículo 14

  1. El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.
  2. Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias.
  3. El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo.
  4. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Sección segunda. Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 15

Corresponde al Gobierno de Canarias:

  1. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establece el presente Estatuto.
  2. La potestad reglamentaria.
  3. La planificación de la política regional y la coordinación de la política económica insular con la regional, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla.
  4. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  5. Cualquier otra potestad o facultad que le sea conferida por las Leyes.

Artículo 16

  1. El Gobierno de Canarias está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.
  2. Una Ley del Parlamento Canario determinará su composición y sus atribuciones, así como el Estatuto de sus miembros.
  3. El número de miembros del Gobierno no excederá de once.

Artículo 17

  1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias.
  2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas 48 horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
  3. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.

Artículo 18

  1. El Presidente designa y separa libremente al Vicepresidente y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en el Archipiélago.
  2. El Vicepresidente, que deberá tener en todo caso la condición de diputado, sustituye al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 19

  1. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento Canario.
  2. Los miembros del Gobierno sólo podrán ser detenidos durante su mandato en caso de flagrante delito cometido en el ámbito territorial de Canarias, correspondiendo decidir sobre inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Fuera de dicho ámbito territorial, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 20

  1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
  2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de nombramiento del Presidente.

Artículo 21

  1. El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos. El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza. Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.
  2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la presidencia y ser presentada, al menos, por el 15 por 100 de los miembros del Parlamento. Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 22

  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado.
  2. La organización de la Administración Pública Canaria responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular.
  3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, de conformidad con las Leyes del Parlamento de Canarias.

Sección tercera. Del Gobierno y de la Administración de las islas

Artículo 23

  1. Canarias articula su organización territorial en siete islas.
  2. Las islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de los intereses propios. También gozarán de autonomía para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco que establece la Constitución y su legislación específica.
  3. Los Cabildos constituyen los órganos de Gobierno, administración y representación de cada isla. Su organización y funcionamiento se regirá por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución.
  4. A las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.
  5. Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la Ley.
  6. El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma.
  7. A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de aquéllas que les delegue la Comunidad Autónoma.

Sección cuarta. De la Administración de Justicia

Artículo 24

  1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio canario.
  2. En él se integrarán los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 25

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Gobierno Canario ordenará la publicaci ón de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 26

  1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se extiende a:
    1. En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Leyes procesales del Estado.
    2. En el orden penal y social, a todas las instanciasy grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
    3. En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas, enlos términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.

Artículo 27

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

  1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 10 y 19 de este Estatuto.
  2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
  3. Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de Canarias.

Artículo 28

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

  1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
  2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  3. La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los Juzgados y Tribunales de Canarias.

Artículo 29

  1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.
  2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias de conformidad con las Leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.
  3. A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  4. Las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias.

Notas
  1. Vid. Reglamento de la Cámara, aprobado en sesión plenaria de 17 de abril de 1991. Las modificaciones subsiguientes han sido aprobadas en sendas sesiones plenarias celebradas el 28 y 29 de marzo de 1995 y el 14, 15 y 16 de abril de 1999. Las últimas modificaciones aprobadas han entrado en vigor el 14 de junio de 1999.



Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)
Escudo de Canarias

ÍNDICE | Preámbulo | Título preliminar. Disposiciones generales | Título I. De las Instituciones de la Comunidad Autónoma | Título II. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias | Título III. Del Régimen Jurídico | Título IV. De la Economía y la Hacienda | Título V. De la reforma del Estatuto | Disposiciones